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  • Obligación de intentar solución extrajudicial previa a la demanda

    A partir del 3 de abril de 2025 se establece la obligación, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, de intentar alcanzar una solución extrajudicial del conflicto, ya sea directamente entre las partes o con la intervención de un tercero neutral. Las partes podrán convenir o transigir, total o parcialmente, sobre sus derechos mediante un acuerdo que no contravenga la ley, la buena fe ni el orden público.

    En consecuencia, para que la demanda sea admitida trámite, la parte demandante deberá haber acudido previamente a un mecanismo de resolución de conflictos. Se entienda a estos efectos, en un sistema de numerus apertus, que dicha tentativa pueda realizarse mediante:  

    • Actuaciones directas entre las partes o bajo dirección letrada.
    • Mediación.
    • Conciliación.
    • Notario.
    • Registrador.
    • Letrado de la Administración de Justicia.
    • Tercero neutral.
    • Presentación de oferta vinculante.

    Debe tenerse en cuenta que la presentación de la solicitud de negociación interrumpe el plazo de prescipcion o suspende el de caducidad de la acción:  

    • El dies a quo comienza en desde el intento de comunicación de la solicitud.
    • El diez ad quem, desde la firma del acuerdo o la terminación de la negociación sin acuerdo.

    Sin embargo, para evitar comportamientos obstruccionistas por parte de la contraparte, los plazos se reiniciarán -caso de prescripción- o se reanudarán -caducidad- cuando:

    • No se celebre una primera reunión orientada a explotar un posible acuerdo.
    • No se reciba contestación por escrito en un plazo de treinta días naturales.

    Finalmente, existen disposiciones específicas que permiten interrumpir la prescripción o suspender la caducidad en los casos en que participe un tercero neutral en la negociación, un mediado, conciliador, experto, notario, registrador o LAJ.

  • Convocatoria de Junta General realizada con mala fe y abuso de derecho (TS 20-2-25)

    Convocatoria de junta general realizada con mala fe y abuso de derecho (TS 20-2-25)

    TS 20-2-25

    Una sociedad convoca junta general conforme al sistema previsto en sus estatutos sociales. En el orden del día figura, entre otros, la ampliación de capitales que fue aprobada por la mayoría de los socios asistentes.

    Uno de los socios impugna los acuerdos adoptados, alegando que, a su juicio, la junta fue convocada con abuso de derecho ya que hasta la fecha jamás había sido convocada en la forma prevista en los estatutos. Todas las juntas se celebraron con carácter universal, precedidas de un previo aviso verbal a todos los socios, lo cual conllevó que el impugnante desconociese la junta y los acuerdos adoptados, y no pudiese por ello ejercer su derecho de suscripción preferente en la ampliación.

    La sociedad contesta a la demanda negando la existencia de un abuso de derecho, argumentando que el conflicto entre los socios legitimaba su actuación conforme a lo establecido en la ley y en los estatutos sociales. En cualquier caso, sostiene que, incluso si el socio impugnante hubiera estado presente y hubiera votado en contra, los acuerdos habrían sido igualmente aprobados, ya que contaron con el respaldo de los socios presentes que, en conjunto, representan el 60% del capital social, lo que constituye una mayoría suficiente para su adopción.

    Se estima la demanda en ambas instancias:

    1. Se prueba que la convocatoria se hizo de forma abusiva y con mala fe, toda vez que el órgano de administración modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta con intención de que no pudiera acudir a la junta, de manera que no pude suscribir la ampliación y su participación en el capital quedó diluida.
    2. El Tribunal Supremo aclara que el test de resistencia según la cual no se anulan acuerdos sociales si habrían sido aprobados igualmente, solo aplica cuando se permite votar indebidamente a quien no tiene derecho. No se aplica, sin embargo, cuando se niega injustamente la asistencia a un socio que sí tenía derecho, ya que eso le impide participar en el debate y influir en la decisión. En el caso analizado, además de esa vulneración, el socio también resultó perjudicado porque, al no conocer el acuerdo de aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación societaria se redujo.

    Además, el perjuicio sufrido por el socio no se limitó a la vulneración de su derecho de asistir, informarse y votar en la junta, sino que también se agravó porque, al desconocer que se había aprobado un aumento de capital, no pudo ejercer su derecho de suscripción y, como consecuencia, su porcentaje de participación en la sociedad se redujo.